El Municipio: Organización, Territorio y Población

Concepto

Los municipios son las entidades básicas de la organización territorial del Estado y de las Comunidades Autónomas. Son las administraciones públicas territoriales más próximas a los ciudadanos y cauce inmediato de su participación en los asuntos públicos. Sus elementos son el territorio, la población y la organización. El gobierno y la administración de los municipios corresponde a los ayuntamientos, salvo que funcionen en régimen de concejo abierto (art. 140 de la CE).

Territorio

El territorio del municipio es el término municipal y delimita el ámbito espacial en el que cada municipio actúa como administración pública y ejerce sus competencias. El territorio municipal puede modificarse. Algunas de esas modificaciones no tienen gran relevancia: simplemente suponen alterar los límites de dos municipios que ya existían y que pervivirán tras la modificación. Pero en otros casos suponen la supresión o la creación de municipios. Así, pueden modificarse los términos municipales para convertir en uno solo lo que antes eran varios o para convertir en varios lo que antes era uno solo. Estas alteraciones de los términos municipales aumentan o disminuyen el número de municipios.

Se considera que la posibilidad de suprimir municipios, incluso en contra de la voluntad de los afectados, no vulnera la autonomía garantizada. Corresponde al legislador autonómico regular los procedimientos de alteración de los términos municipales. Por tanto, es a él a quien compete regular la creación o supresión de municipios, siempre que no afecte a los límites provinciales, lo que requiere Ley Orgánica. Pero el Tribunal Constitucional admite que el Estado introduzca unas reglas básicas sobre ello y que fomente la fusión de municipios, reglas básicas que establece el artículo 13 LRBRL. Por tanto, la regulación sobre alteración de términos municipales se contiene en ese artículo 13 y, sobre todo, en la legislación autonómica. En Andalucía, concretamente, está en los artículos 91 y siguientes de la LAULA.

El artículo 13 LRBRL impone, de un lado, unas mínimas reglas procedimentales: audiencia a todos los municipios afectados, dictamen del Consejo Consultivo e informe de la administración autonómica que ejerce la tutela financiera y, de otro, desde la reforma de 2013, establece también algunas reglas materiales. La más destacable es que, si se trata de crear nuevos municipios, es necesario que haya núcleos de población diferenciados de al menos 5.000 habitantes. Además, el artículo 13.4 LRBRL establece medidas de fomento de la fusión voluntaria de municipios colindantes de la misma provincia. Pero es poco probable que el mero fomento de la fusión voluntaria dé resultados significativos.

Población Municipal

La población del municipio es el conjunto de personas inscritas en el padrón municipal, que es el registro administrativo en el que constan los vecinos, y todas las personas que viven en España están obligadas a inscribirse. Sobre la base del padrón se elaboran censos de población y el censo electoral. Por eso es necesaria una estrecha relación entre los ayuntamientos, encargados de su formación y mantenimiento, y la administración del Estado a través del Consejo de Empadronamiento.

La población municipal tiene importantes consecuencias para el municipio, pues determina su forma de organización, de financiación y el régimen de sus competencias. Además, son los vecinos los titulares de los derechos y deberes que reconoce la legislación local. El artículo 18 LRBRL se refiere a los derechos y deberes de los vecinos, aunque debe ser entendido rectamente: a veces relaciona derechos de los ciudadanos en general, aunque no sean vecinos del municipio; otras se refiere a derechos de una parte de los vecinos, como el sufragio activo y pasivo.

Organización Municipal

Municipios de Régimen Común y de Gran Población

La población del municipio es el criterio que condiciona la organización de los ayuntamientos en dos grandes grupos: los llamados municipios de gran población y el resto, que serían los municipios de régimen común. De acuerdo con el artículo 121 LRBRL, son municipios de gran población aquellos que superen los 250.000 habitantes y las capitales de provincia con más de 175.000. Todos los ayuntamientos cuentan con el Pleno, integrado por los concejales elegidos por sufragio universal, igual, libre, directo y secreto, y por el alcalde, elegido por los concejales o los vecinos. En todo caso, la LRBRL establece unos órganos básicos para los diferentes municipios, teniendo en cuenta la población, pero de acuerdo con los criterios constitucionales y estatutarios de reparto de competencias en la materia. El legislador autonómico fijará la organización complementaria, sin perjuicio de la potestad de autoorganización de cada municipio, que es objeto de protección constitucional.

Organización de los Municipios de Régimen Común

(En este apartado se debería desarrollar la organización de los municipios de régimen común)

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *